Relación de Información de Interés Nacional

Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

ARTÍCULO 78.- Además de los temas señalados en las fracciones I a III del artículo 59 de la Ley del SNIEG, sólo podrá considerarse Información de Interés Nacional para efectos de esta Ley, la que satisfaga los cuatro criterios siguientes: (para mayor información consultar el subtema denominado Acerca de)

  1. Que se trate de temas, grupos de datos o indicadores que deban conocer los Subsistemas a que se refiere el último párrafo del artículo 17 de la Ley del SNIEG
  2. Resulte necesaria para sustentar el diseño y la evaluación de las políticas públicas de alcance nacional
  3. Sea generada en forma regular y periódica
  4. Se elabore con base en una metodología científicamente sustentada

ARTÍCULO 77.- Corresponderá a la Junta de Gobierno, como órgano superior de dirección del Instituto, el despacho de los asuntos siguientes:

Fracción II. Determinar la información que se considerará de Interés Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del SNIEG (para mayor información consultar la Ley del SNIEG )

ARTÍCULO 59.- El Instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas:

  1. Realizar los censos nacionales
  2. Integrar el sistema de cuentas nacionales
  3. Elaborar los índices nacionales de precios
    1. Índice Nacional de Precios al Consumidor
    2. Índice Nacional de Precios Productor

ARTÍCULO 6.-La Información de Interés Nacional será oficial y de uso obligatorio para la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

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